Ciudad de Puebla, Puebla, 20 de febrero del 2024
Pocos documentos de nuestro tiempo revisten la trascendencia histórica que asiste a la solicitud de institución de procedimiento, presentada ante la Corte Internacional de la Haya por parte de la República de Sudáfrica contra el Estado de Israel, representada en la ocasión por su embajador en Países Bajos, Vusimuzi Philemon Mandosela, por actos atribuidos a las Fuerzas de Defensa de Israel (FDI), perpetrados en Gaza a juicio del estado demandante, en total y plena transgresión a la Convención de Naciones Unidas contra el Genocidio de 1948, y que al efecto han sido llevados a cabo en represalia a los ataques del grupo guerrillero Hamas perpetrados el pasado 7 de octubre.
Resulta digno de destacarse que el único acreditado como representante del estado demandante es el citado embajador en La Haya, hecho que realza el carácter del personal diplomático que comanda la ministra Naledi Pandor, una de las más relevantes figuras de la diplomacia en el planeta; agradezco a Guillermo Prior, asistente de la embajada del país africano en México, el que haya tenido la gentileza de facilitarse el texto original de la demanda en cuestión, y espero de su generosidad trasmita mi agradecimiento a la excelentísima Berly Rose Sisulu, actual embajadora acreditada de Sudáfrica en México.
Gracias a la gentil intervención primigenia de Guillermo Prior, así como a la posterior invitación de don Luis García y Erdamnn, tuve el gusto de tratar al embajador Dennis Thokozani Dlomo, a quién le referí la historia de Sebastián Yanga, hecho a partir del cual el embajador trabó especial amistad con el alcalde del municipio veracruzano que lleva el nombre del hombre con “cuyo sacrificio , se acrisoló la esperanza de la humanidad”, como escribiera Dalton Trumbo en relación con Espartaco, en el libreto de la cinta protagonizada por Kirk Douglas. La demanda interpuesta en La Haya ofrece múltiples aristas dignas de ser dilucidadas por plumas mucho más sapientes, con el modesto alcance que pueda asistirme, trataré de abordarlas con la mayor amplitud que al efecto pudiera alcanzar.
Los estudiosos del Derecho Romano abordarían el tópico siguiendo el clásico orden de: sujetos, fuentes, instancia procesal implicada y el comentario específico del fallo, por mi parte invertiré el orden sin que, al abordarse cada uno de sus aspectos, deje por ello de hacerse referencia a todos los aspectos señalados en relación unos con otros.
I.- Análisis del fallo
La demanda incoada por la República de Sudáfrica esgrime como causa la transgresión a la Convención de 1948 sobre Genocidio, tipo penal acuñado en el texto del referido documento por el jurista Raphaël Lemkin, que estriba en la conducta tendiente a la eliminación de un grupo humano por razones de raza, religión, o grupo lingüístico. Entre nosotros, don Luis Garrido, ex rector de la UNAM y asistente en 1948 a la conferencia convocada al efecto en Ginebra, es a no dudarse quién mejor ha estudiado el nuevo tipo penal, influyendo definitivamente en su adopción de nuestra legislación penal estatuido a partir del 20 de enero de 1967.
La máxima transgresión social desde el inicio de los tiempos ha sido el homicidio: “privar de la vida a otro”, según se desprende de la lectura de “El Genesis”, de Esquilo, Freud y Luis Jiménez de Asúa. No obstante, los acontecimientos suscitados con motivo de las conflagraciones abrieron un nuevo cauce de horrores, en virtud del cual la conferencia de 1948 abrió una nueva tipología. Al paso del tiempo se presentaron acontecimientos que, no encuadrando en el tipo de Genocidio, se consideró, no obstante que la conducta en cuestión desborda la noción de homicidio, y para tales sucesos quedó asentada una tercera definición intermedia a la que se denominó: “delitos de lesa humanidad”, consignados en diversos instrumentos internacionales y que se sintetizan de manera acabada en el Tratado de Roma de 1998 constitutivo del Tribunal Penal Internacional cuya sede se ubica también en La Haya, Holanda.
La demanda interpuesta por Sudáfrica, se presenta ante la Corte Penal Internacional por violación del Estado de Israel a la Convención de 1948, y tiene un antecedente en una previa demanda presentada por la misma Sudáfrica ante la Corte de Justicia Penal por actos criminales seguidos contra sujetos a título particular por la misma causa. La Corte Penal Internacional conoce de controversias entre estados, la Corte penal de conductas tipificadas como delitos, perpetradas por sujetos imputables penalmente; mucho se criticó a México y a Chile por haber acudido al tribunal penal en lugar de sumarse a la acción seguida en el tribunal internacional, acaso desconociendo el hecho de que la propia Sudáfrica había recurrido previamente a dicha instancia, concurso de acciones judiciales que resulta por demás aconsejable dada la más elemental técnica de práctica forense.
El fallo provisional emitido por el tribunal señala que los hechos contenidos en la relación que se contiene en la demanda constituyen un claro caso de Genocidio para la ley internacional, en consecuencia, de comprobarse en autos la sentencia definitiva del caso habrá de sujetarse a condenar al Estado de Israel por la comisión de tal conducta, ello, a todas luces es una clara victoria de Sudáfrica. El propio fallo, constriñe a la parte demandada a cesar las prácticas que constituyen tal conducta y, no obstante, no ordena un cese al fuego ¿cómo explicar el sentido de un resolutivo que a primera vista pareciera del todo contradictorio?
La demanda misma señala el derecho que asiste a Israel para repeler la agresión aludiendo a las cuatro convenciones de Ginebra, en consecuencia el fallo reconoce el derecho que asiste a las (FDI) de repeler la agresión del grupo Hamás, pero sin incurrir en las prácticas genocidas, en consecuencia, constriñe su actuación a medidas de índole policiaca, como las que implementaría Francia en Argelia y que fueron consignadas en la cinta de Gillio Pontecorvo, y por tanto, la respuesta de las autoridades israelíes en el sentido de que el resolutivo del fallo autorizaba su actuación resulta del todo inconducente.
II.-Instancias Procesales y Sujetos.
El primer gran esfuerzo por regular la solución pacífica entre estados fueron las convenciones de La Haya de 1899 y 1907, a las que por cierto se alude en la entrevista del General Francisco Villa y Jack Reed, y en las que se reguló el arbitraje internacional para tal efecto, se sus disposiciones derivó la regulación en el Tratado de Paz de París de 1919 del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, del que el actual Tribunal Internacional de Justicia, regulado en el marco de la “Carta de San Francisco” constitutiva de la ONU es un mero causahabiente.
La conflagración contra Hitler y sus aliados derivó en una doble vertiente de regulación internacional, la primera de ellas, erigió como sujetos atípicos del Derecho Internacional conjuntamente con los estados nacionales conformados a partir del “Tratado de Paz de Westfalia”, a los organismos internacionales, y a los individuos como sujetos atípicos del propio Derecho Internacional a los que se abrían de sumas, del denominados mini-estados, la Santa Sede y la Soberana Orden de Malta y el Comité Internacional de la Cruz Roja.
La otra vertiente surgida a raíz de tal episodio histórico, estribaría en una mayor regulación de los conflictos y que fuera plasmada en los Convenios de Ginebra de 1923, 1949, 1977 y 1997; regulaciones que, por lo demás, se encuentran íntimamente relacionadas entre si. La Declaración de Londres de 1944 estableció las bases para que a los jerarcas de las potencias vencidas se les juzgase por tribunales especiales al concluir la Guerra, por diversas “infracciones contra la paz”, “crímenes de Guerra” y “delitos contra la humanidad”, base de sustentación de la posterior conformación de los tribunales de Nüremberg y Tokio.
La Convención de Ginebra estatuyó desde 1923 la prohibición de armas químicas y la sanción de su utilización que había sido desplegada durante la Primera Guerra Mundial, la llamada infracción contra la paz quedó establecida en el famoso pacto Briand-Kellog promovido por el presidente Woodrow Wilson, constituye un acuerdo entre Francia y los Estados Unidos, país que se encontraba integrado a la sociedad de naciones, y por algún motivo jamás explicitado con claridad se extendió su vigencia con alcance general y no circunscrito a los estados signantes, a grado tal que, en una mala interpretación del Tratado de Paz, al menos eso señala el tratadista Charles Rousseau, la legítima defensa de un estado se llegó a catalogar con tal carácter.
La legítima defensa de un estado, quedó consignada en el Artículo 51 de la Carta de San Francisco, a propuesta de los estados latinoamericanos que se reunieron en la previa Conferencia de Chapultepec, cuyo secretario técnico fue el maestro Eduardo Trigueros, institución cuya regulación y respectivo precedente juega un papel crucial para entender el sentido tanto de la demanda emprendida por Sudáfrica, como del alcance del fallo provisional emitido por la Corte Internacional.
Los llamados delitos de lesa humanidad, quedarían estatuidos por primera ocasión en la Convención de 1948 sobre Genocidio, materia de la litis que hoy se ventila en La Haya, a partir de la declaración emitida por la Asamblea General el 8 de diciembre de ese mismo año a propuesta de la embajadora de los Estados Unidos Eleonor Roosevelt se establecieron una serie de convenciones con el contenido de la misma.
Las resoluciones de los organismos internacionales no son fuente del Derecho Internacional, de conformidad con el Artículo 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia, menos aún las meras “declaraciones” como lo es la del 8 de diciembre de 1948, en consecuencia, las convenciones suscritas por los estados son las que elevan a los individuos a la condición de sujetos atípicos del Derecho Internacional, siendo la primera de ellas y la más emblemática, precisamente la Convención sobre Genocidio de 1948.
Tras la conformación después de la Guerra de los referidos tribunales de Núremberg y Tokio, no se volvieron a erigir cortes de tal talante hasta la conformación de los tribunales especiales que conocieron de los actos genocidas de Ruanda y Burundi a mediados de los años 90, así como del tribunal especial para juzgar los crímenes en las guerras de los Balcanes de los mismos años.
De manera previa, se dieron a nivel mundial una serie de litigios en los que los querellantes, sirviéndose de los mecanismos de cooperación judicial tradicional como es la reciprocidad, los tratados de extradición y las reglas de asignación de competencia nacional , intentaron procesar una serie de calamidades que pueden quedar comprendidos en la noción de “delitos de lesa humanidad”, llegándose a extremos de esgrimir una supuesta “jurisdicción universal” como lo arguyó en su momento en España el Juez Baltazar Garzón, o bien, concediendo una extradición de un extranjera a un tercer país en el que los delitos denunciados no se habrían verificados como sucedió en México en el caso de “Cavallo”.
El Tratado de Roma de 1998 se esgrimió como solución ante las situaciones planteadas, su primer fiscal hasta hace pocos años, Luis Moreno Ocampo se destacó junto al fiscal de la Corte Argentina Julio Cesar Strassera como puede apreciarse en un filme de reciente exhibición, lamentablemente, la credibilidad del tribunal penal no ha descollado mayormente, aun cuando, es hoy por hoy la instancia que existe y a la que acudió México, Chile y la propia Sudáfrica como instancia previa a acudir al tribunal de la ONU.
CONCLUSIÓN
Hoy por hoy, los fallos de la justicia supranacional, salvo la de los tribunales especiales en materia penal entre los que habría que incluir la corte instituida por el Tratado de Roma, tiene un mero efecto de señalamiento ante la opinión internacional; Hans Kelsen, no obstante, señalaba que ese había sido precisamente el inicio de la justicia de los reyes a partir de que Irnerio descubriera en Bolonia el “Digesto” de Justiniano.
Durante siglos, los señores feudales desconocieron la opinión de los jueces regios, hasta la solidez de sus argumentos terminaron por imponerse, hoy, el estado de Israel actúa en claro desacato a un fallo de la máxima instancia judicial del orbe, ya en los años 80, los Estados Unidos desoyeron por completo el fallo de esa misma instancia que les condenaba por el minado del “Golfo de Corintio” en Nicaragua, sin embargo, el solipsismo norteamericano tuvo un efecto interno en la ventilación ante la prensa y las instancias procesales del país del denominado caso “Irán-contras”, por lo demás, quizá no resulta sensato pensar que en los años 80 Estados Unidos podía quedar como un paria aislado de la comunidad internacional, pero no es descabellado pensar en el efecto devastador que sobre el Israel de nuestros días tal sanción habrá de traer aparejada al fallo de la Corte que reivindica a Sudáfrica como una de las grandes naciones de nuestro tiempo.